La Ley 10/2010, de 28 de abril, y su Reglamento de desarrollo, Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, establecen para los sujetos obligados una serie obligaciones que, pivotando sobre el concepto de “diligencia debida”, imponen a estos la responsabilidad de tomar las medidas oportunas para poder detectar y denunciar los indicios de delito de blanqueo de capitales que cometan sus clientes. Estas obligaciones pueden sintetizarse en dos: 1ª Recabar la identidad de quienes pretendan establecer relaciones de negocio o realizar operaciones y, 2ª Recabar el propósito y la índole de la relación de negocios con seguimiento continuo de las mismas para asegurar que coinciden con la actividad declarada y poder analizar los riesgos principales a los que se enfrentan en sus relaciones mercantiles. A su vez, debemos entender que las mismas están conectadas con las obligaciones de comunicación y de conservación de documentos.
Las obligaciones que la normativa de prevención del blanqueo impone tienen como destinatario primero de sus frutos el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC), destinatario final tanto de las comunicaciones por indicio como de la comunicación sistemática que regulan en su articulado; razón por la que en la Ley y el Reglamento de desarrollo se especifican pormenorizadamente tanto los supuestos de comunicación como el contenido de esta, y será con el SEPBLAC con quien los sujetos obligados desarrollen de ordinario su actividad.
Sin embargo, en algunas ocasiones, en aquellos casos en que el delincuente haya podido sortear los filtros, el cumplimiento de esta ley va a posibilitar seguir el rastro de los actos y personas que hayan permitido su burla. La frecuencia con que estas ocasiones se van a producir en la actividad de los sujetos obligados va a depender de la eficacia preventiva de la ley pues a mayor eficacia de la normativa menor frecuencia de peticiones judiciales.
En estos casos los sujetos obligados pueden verse ante peticiones de información que, con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, soliciten tanto los jueces de instrucción en el curso de un procedimiento judicial (artículos 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como el Ministerio Fiscal en el ámbito de sus diligencias de investigación (artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) y, a petición de los anteriores, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sobre la manera en que hayan de actuar los sujetos obligados ante peticiones de jueces o fiscales guardan silencio tanto la ley como el reglamento; únicamente el artículo 30 del Reglamento dispone que la documentación e información obtenida o generada por los sujetos obligados podrá ser requerida por … cualquier otra autoridad pública o agente de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitado. De manera que los sujetos obligados pueden encontrarse ante estas solicitudes con la duda de cómo responderlas.
La obligación de atender estas peticiones deriva, además, de la obligación general de atender cualquier petición de un juzgado o del Ministerio Fiscal, por ello será la propia petición de información emitida por estas instituciones la que especifique el concreto contenido y alcance de lo que se solicita. Y a los estrictos términos de la petición habrá de estarse, debiendo remitirse tanto la información solicitada como los documentos almacenados que la soporten.
La información de si una determinada operación, incluida en la petición del juzgado o la fiscalía, ha sido objeto de comunicación por indicios al Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá incluirse en todo caso en la respuesta pues indicará que la operación ha sido ya analizada por la Comisión. De igual modo, en su caso, se deberá incluir si se ha producido el supuesto previsto en el artículo 12 del Reglamento por riesgo de revelación o se adoptaron medidas, conforme al artículo 26 para evitar dicho riesgo.
El estricto cumplimiento de lo solicitado, de otra parte, puede ayudar a alejar la sombra de sospecha de colaboración con el cliente que pudiera existir.
Que la respuesta se produzca en el menor tiempo posible debe ser una de las guías del sujeto obligado, cuando la investigación se dilata en el tiempo pierde posibilidades de éxito.
Ahora bien, el concreto juzgado o representante del Ministerio Fiscal que realice una petición de información puede no estar especializado en la lucha contra el blanqueo de capitales y, además, desconocer la cantidad de información (millones de operaciones y de datos recabados, miles de clientes) que puede llegar a almacenar algunos sujetos obligados, de manera tal que no debería de sorprender al sujeto obligado encontrarse ante peticiones de información “extrañas”, bien por su contenido demasiado amplio, indeterminado o excesivamente genérico.
¿Qué hacer en estos casos? ¿Se debe mandar al juzgado una cantidad ingente de información sin procesar?
A diferencia de tiempos pretéritos, pero no muy lejanos, en que no se digitalizaba la información, ni existían dispositivos de almacenamiento masivo, atender una petición de información genérica puede suponer un esfuerzo de tiempo y medios liviano en comparación con el que ha cargado a los sujetos obligados la ley de prevención del blanqueo. Incluso el envío en “bruto” de los solicitado puede resultar relativamente sencillo realizando un trasvase digital desde el lugar en que la almacena al dispositivo en que se remitirá la respuesta.
Sin embargo, enviar un contenido masivo de información y documentos que la soportan puede no ayudar a juez o fiscal en la investigación de delito dada la falta de medios que estos tienen para procesarla; razón por la que ningún inconveniente debería de existir en remitir en una primera respuesta el contenido de la información o un avance de la misma, anunciando el propósito de una segunda respuesta una vez que juez o fiscal hayan seleccionado los documentos que precisan para acreditar los hechos que constituyen el objeto de su investigación o concretado mejor el objeto de su búsqueda.
Resumiendo, las peticiones de información realizadas por jueces y fiscales deben ser contestadas con prontitud y atendiendo con exactitud lo solicitado; sin perjuicio de ofrecer la mejor colaboración para el auténtico fin de la prevención del blanqueo en aquellos casos en que lo solicitado pueda no servir para la averiguación de un delito de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y la determinación de sus responsables.
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