La primera lista de paraísos fiscales que vio su luz en España fue publicada a través del Real Decreto 1080/1991, de 5 de Julio, siendo Ministro de Economía y Hacienda el Excmo. Sr. D. Carlos Solchaga Catalán, con quién compartí trabajo en el desaparecido Banco de Vizcaya. La publicación de dicha lista resultó obligada por lo establecido en los artículos 2º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 para identificar a los países y territorios a los que cabía atribuir el carácter de paraísos fiscales.
Y así, desde 1991, se ha dispuesto en España de una “blacklist” de paraísos fiscales que, entre otras finalidades, ha tenido la de servir de instrumento en la implantación de medidas por los Sujetos Obligados para la identificación de operativas vinculadas con el blanqueo de capitales y/o la financiación del terrorismo, y que la legislación en esta materia les ha venido exigiendo a lo largo del tiempo, sobre todo a partir de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
En la experiencia práctica del día a día en el mundo de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el análisis de los flujos financieros que transitan por estos territorios constituye una fuente de generación de alertas de posibles operaciones sospechosas susceptibles de ser comunicadas al SEPBLAC.
Esta actividad de análisis llevada a cabo por los Sujetos Obligados (Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su redacción actual) tiene su sustento legal, tanto en el art. 22 del Real Decreto 304/2014 (aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) que establece:
Artículo 22. Países, territorios o jurisdicciones de riesgo
Los sujetos obligados considerarán como países, territorios o jurisdicciones de riesgo los siguientes: …
1. Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»).
2. Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales,
así como por el art. 27 del referido Real Decreto 304/2014, que establece la obligación de comunicar mensualmente al SEPBLAC, entre otras, las operaciones recogidas en la letra c) de su apartado 1:
3. Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
Pues bien, treinta años después, la lista original del Real Decreto 1080/1991 que incluía 48 jurisdicciones, ha experimentado algunos retoques en su composición (16 exclusiones y ninguna nueva inclusión) y todo ello a pesar de las numerosas “blacklists” que se comenzaron a publicar por los diversos organismos internacionales (OCDE, FMI, GAFI, Unión Europea) a partir del año 2000, con significativas discrepancias en su contenido respecto de la lista española.
Además, tampoco se ha producido la reversión de la salida de la lista de algunas jurisdicciones ante la alarma social provocada al verse éstas involucradas en los recientes escándalos fiscales que han visto la luz en los últimos años (p.ej. Panamá en el caso denominado “Panama Papers”). Pero, en este caso concreto, es difícil que esto se produzca dado que su salida de la lista en 2011 se propició para facilitar inversiones españolas en el nuevo canal, y años después España presionó en el ECOFIN para que Panamá saliera de la lista europea. Veremos si la nueva inclusión de Panamá en la esta última lista (febrero 2020) modifica esta situación.
Si ya el término “paraíso fiscal” ha tenido en el pasado múltiples denominaciones (“Tax Havens” y “Offshore Financial Centers” como las más frecuentes) e infinidad de definiciones, sobre las que no ha sido posible poner de acuerdo a los numerosos investigadores y organismos internacionales que los han definido, desde los primeros años de la década inicial del siglo actual, se puso en marcha una iniciativa por la OCDE que buscaba rebajar el carácter supuestamente peyorativo del término “paraíso fiscal” por otro más liviano y con una menor “carga negativa”.
Tal cambio se produjo en la Cumbre del G-20 en Londres, en abril de 2009, durante la que la OCDE utilizó por última vez el término “Tax Havens” para comenzar a usar el de “Jurisdicciones que no cumplen con los estándares internacionales en materia fiscal”. A esta corriente se sumó la Unión Europea al utilizar el término “Países y Territorios no cooperadores a efectos fiscales” en la publicación de su primera “blacklist” en diciembre de 2017.
Por lo que se refiere a España, se ha continuado usando los términos “paraíso fiscal” y “centros offshore” de forma un tanto indistinta. Así, mientras el Banco de España prefiere utilizar el término “centro financiero off-shore” en “La política de las entidades de crédito en la expansión internacional de sus actividades a través de establecimientos off-shore” que publica en su MEMORIA DE LA SUPERVISIÓN BANCARIA EN ESPAÑA, de 2003, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, distingue en su artículo 22, como ya se ha explicitado, entre centros «off-shore» y “paraísos fiscales”.
No es hasta la publicación en el BOE, el pasado 10 de julio, de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cuanto España se une a la corriente de cambio en la denominación de los tradicionales paraísos fiscales para pasar a denominarlos “jurisdicciones no cooperativas”.
En definitiva, y lo que es lo más relevante de este asunto, al margen de la denominación utilizada, es que treinta años después de la publicación del Real Decreto 1080/1991, seguimos sin disponer de la tan esperada y anunciada lista de territorios y jurisdicciones:
- En el transcurso de su comparecencia en las Jornadas Tributarias del Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) 2017, el entonces director general de Tributos del Ministerio de Hacienda, Alberto García Valera, anunció que la nueva lista de paraísos fiscales se publicaría a mediados de 2018, es decir, seis meses después de que la Unión Europea publicase la suya.
- Durante su intervención en las mismas jornadas tributarias del REAF, pero un año después (29 y 30 de noviembre de 2018), la entonces Directora General de Tributos, María José Garde, anunció que en breve se actualizaría la lista de paraísos fiscales y que el Ministerio de Hacienda preveía disponer, junto a dicha lista, de otra de regímenes fiscales preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en países o territorios que faciliten el fraude fiscal.
En tanto la misma se publica definitivamente, y esperemos corrija las discrepancias que presenta con, al menos, la lista de la Unión Europea, bueno es disponer de la lista inicial y de los cambios experimentados desde su primera difusión hasta el día de hoy, tal como revela la tabla adjunta.
Madrid, a 8 de octubre de 2021
José Mauro González Martín
Doctor en Economía y Empresa por la Universidad Autónoma de Madrid.
Ex-Director de Prevención del Blanqueo de Capitales para Europa del Grupo BBVA.

Fuente: Elaboración propia a partir de la lista de paraísos fiscales del RD.1080/1991 y la información de la página web del Ministerio de Hacienda, de los acuerdos de intercambio de información en materia tributaria y convenios para evitar la doble imposición rubricados por España.
0 comentarios